IMDHD

 

Amicus Curiae

El IMDHD en apoyo a familiares de personas desaparecidas en Guanajuato presentó un Amicus Curiae sobre la admisión de la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición por parte de un Juez Federal y ante la falta de una ley estatal en la materia al momento de presentarse el amparo.


AMPARO: 564/2020 – II

ASUNTO: AMICUS CURIAE (Consideraciones

para mejor proveer)

C. JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE

GUANAJUATO

PRESENTE .-

Distinguido Juez Luciano Valadez Pérez:

Por medio de la presente, el Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, A.C. (IMDHD), organización de la sociedad civil que suscribe la presente, se dirige a Usted para solicitar respetuosamente que el presente juicio de amparo, relacionado con la figura de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, sea resuelto conforme a los más altos estándares de Derechos Humanos, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el 23 de septiembre de 2020 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ solicitaron ante el Juez de Distrito en turno en Guanajuato con sede en Celaya la jurisdicción voluntaria para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición del ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Guanajuato el 19 de junio de 2020 y de quien se denunció su desaparición ante diversas autoridades como el Ministerio Público del Estado de Guanajuato y el reporte de desaparición ante la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, ambas de fecha 20 de junio de ese mismo año.

Al día siguiente de la solicitud, el 24 de septiembre de 2020 la autoridad responsable (el C. Juez Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato) resolvió que carece de competencia legal, por cuestión de fuero para conocer y resolver el asunto que analiza debido a que no surte alguno de los supuestos de la competencia federal, por lo que no es dable admitir a trámite la solicitud de mérito y en consecuencia se inhibe del conocimiento del asunto.

En este sentido, es importante mencionar que la figura de la Declaración Especial de Ausencia por desaparición tiene su origen en una convención internacional de los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Mexicano y que conforme se establece en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), forman parte del bloque constitucional en conjunto con los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los que México sea parte.

El 6 de febrero de 2007, México suscribió la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (Convención) en París, Francia y el 18 de marzo de 2008 depositó el instrumento de ratificación de la Convención. Dicha Convención entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 y con ello el estado mexicano adquirió diversas obligaciones establecidas en las disposiciones de la multicitada Convención.

Dentro de dichas obligaciones se encuentra la que establece el artículo 24 numeral 6 de la Convención que a la letra dice lo siguiente “6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.”

Durante muchos años el Estado mexicano no cumplió con tal obligación sino hasta el 17 de noviembre de 2017, cuando se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (LGMDFP), la cual establece la figura de la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición y los mínimos que debe seguir dicha figura para ser efectiva.

En este sentido, es indispensable hacer notar que al momento en el que la familia ▇▇▇▇▇▇▇▇ solicitó el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, ante el Juez de Distrito en turno, no existía en Guanajuato una Ley Estatal sobre la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, contrario a lo que señala el C. Juez Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato, al asegurar que la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato regula dicha figura. Al respecto, resulta evidente que sólo existía la LGMDFP y la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas fue publicada el 22 de junio de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, sin que la familia pudiera realmente recurrir a alguna autoridad local a solicitar la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición derivado de una omisión legislativa del Congreso del Estado.

Por su parte, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, si bien dispone de los supuestos específicos para acceder a la misma a través de un Juzgador de Distrito del ámbito federal, también establece dentro de su artículo 2º que dicha ley “se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la Persona Desaparecida y sus Familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y demás normativa aplicable”. Al igual que establece en su artículo 4º la necesidad de que dicha figura se rija por los principios del Interés Superior de la Niñez y del de Máxima Protección, mismas que no se transcriben porque se hará más adelante.

Por lo que hace, a la LGMDFP, y misma que es obligatoria a todas las autoridades, tanto locales como federales, es relevante mencionar que la misma señala en su artículo 5º que las acciones, medidas y procedimientos establecidos en dicha ley deben aplicarse bajo principios como los siguientes:

Enfoque humanitario: atención centrada en el alivio del sufrimiento, incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a los familiares;

igualdad y no discriminación: para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas a las que se refiere esta ley, las actuaciones deben ser conducidas sin distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o anula el reconocimiento o el ejercicio de los derechos…

Interés superior de la niñez. Las autoridades deberán proteger primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes y velar que cuando tengan la calidad de víctimas o testigos, la protección se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”

Máxima protección. La obligación de adoptar y aplicar medidas que proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las Víctimas a que se refiere esta ley.

No revictimización. La obligación de aplicar las medidas necesaria y justificadas de conformidad a los principios en materia de derechos humanos establecidos en la CPEUM y en los Tratados, para evitar que la Persona Desaparecida o No Localizada y las víctimas a que se refiere esta Ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño.”

Dichos principios tuvieron que ser tomados en cuenta por la autoridad responsable (el C. Juez Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato) antes de declararse incompetente por razón de fuero, máxime que la familia ▇▇▇▇▇▇▇▇ no tenía otra forma ni otra vía para acceder a dicha figura, misma que es una obligación del Estado mexicano de conformidad a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, ya se encontraba regulada en una Ley General que le es de obligatoria aplicación al Juez y además en una ley específica federal que permite al juez conocer los pasos determinados de la figura con tal de no impedir o anular en todo caso el ejercicio de dicho derecho.

Incluso si se analiza más a detalle el capítulo Tercero del Título Segundo (de los Derechos de las Víctimas) de la LGMDFP que regula en términos amplios la figura de la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición y lo que se refiere a la competencia se puede determinar que la familia realmente no tiene vía de acceder a dicha figura, que le resulta sumamente relevante por su caso específico.

Artículo 143. Para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca de la Declaración Especial de Ausencia se estará a cualquier de los siguientes criterios:

I. El último domicilio de la Persona Desaparecida;

II. El domicilio de la persona quien promueva la acción;

III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o

IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación”

Los cuatros criterios en el presente caso los cumple Guanajuato, es decir, la familia no podría de conformidad a la resolución dictada por la autoridad responsable (el C. Juez Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato) acceder a dicha figura, aunque la misma sea un derecho establecido en tratados internacionales y en una ley general en la materia. En este sentido, la omisión legislativa no debe interferir con la posibilidad de acceder y proteger derechos establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Al respecto se transcribe la siguiente jurisprudencia:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2008517 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: XXVII.3o. J/23 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III,

página 2257

Tipo: Jurisprudencia

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE RESPETARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de respetarlos, y ésta puede caracterizarse como el deber de la autoridad que le impide interferir con el ejercicio de los derechos o ponerlos en peligro, ya sea por acción u omisión; es decir, la autoridad, en todos sus niveles (federal, estatal o municipal) y en cualquiera de sus funciones (ejecutiva, legislativa o judicial), debe mantener el goce del derecho y, por ende, su cumplimiento es inmediatamente exigible puesto que, aun cuando primeramente está dirigida a los órganos del Estado, también incluye la conducta de los particulares, que igualmente se encuentran obligados a no interferir con el ejercicio de los derechos; por tanto, esta obligación alcanza la manera en que las autoridades entienden las restricciones a los derechos, tanto en su formación (a cargo del Poder Legislativo) como en su aplicación (Poder Ejecutivo) e interpretación (Poder Judicial).

Lo anterior, reitera lo expuesto en el presente Amicus Curiae en el sentido de que la decisión de la autoridad responsable el C. Juez Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato) deja a la familia ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ sin posibilidad de acceder a la figura de la Declaración Especial de Ausencia al momento de solicitarla, y la cual es fundamental para poder hacer frente a las deudas, manutención y salvaguarda de su patrimonio y el de su familia. 

Finalmente, pedimos de la manera más respetuosa a usted C. Juez de Distrito, que la resolución en el presente juicio de amparo tome en cuenta lo expuesto en el presente, para brindar certidumbre jurídica no sólo a la familia sino a otras personas que pudieran encontrarse en una situación similar.

Atentamente

Silvia Chica Rinckoar

Directora Ejecutiva del Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, A.C.

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